{"id":649,"date":"2014-01-22T17:15:37","date_gmt":"2014-01-22T16:15:37","guid":{"rendered":"http:\/\/www.aavvtempranales.com\/blog\/?page_id=649"},"modified":"2014-03-16T18:06:10","modified_gmt":"2014-03-16T17:06:10","slug":"motivoscontencioso","status":"publish","type":"page","link":"https:\/\/www.aavvtempranales.com\/blog\/acciones\/entidad-de-conservacion\/motivoscontencioso\/","title":{"rendered":"Motivos por los que recurrimos ante la Justicia"},"content":{"rendered":"

El pasado 16 de enero la Asociaci\u00f3n de Vecinos de Tempranales present\u00f3 en el Tribunal Superior de Justicia de Madrid recurso contencioso-administrativo, tras la asamblea vecinal celebrada el 4 de diciembre de 2013, y los posteriores acuerdos de las comunidades de propietarios, que aprobaron en sus correspondientes Juntas de Vecinos sumarse a la acci\u00f3n coordinada desde la Asociaci\u00f3n.<\/p>\n

Con el objeto de aclarar las cuestiones<\/span><\/b> en que se fundamentar\u00e1 la demanda \u2013una vez admitido a tr\u00e1mite el citado recurso\u2013 se hace necesario tener en cuenta las siguientes consideraciones:<\/p>\n

Duraci\u00f3n<\/span><\/strong><\/span><\/p>\n

Los Estatutos aprobados por la Junta de Gobierno Local, disponen en su art\u00edculo 6 que la duraci\u00f3n de la Entidad ser\u00e1 de 20 a\u00f1os<\/span><\/b>.<\/p>\n

Conviene se\u00f1alar que resulta desproporcionada una carga durante tantos a\u00f1os. A estos efectos, la normativa de la Comunidad de Madrid no se pronuncia. Sin embargo, en la vecina Comunidad de Castilla Le\u00f3n, sus normas urban\u00edsticas disponen que el per\u00edodo m\u00e1ximo de las Entidades de Conservaci\u00f3n ser\u00e1 de 10 a\u00f1os.<\/p>\n

Se puede concluir que, la Junta de Gobierno Local no atendi\u00f3 la petici\u00f3n de los vecinos que, en sus alegaciones, solicitaron que la duraci\u00f3n fuera inferior a los 20 a\u00f1os propuestos por el Consistorio.<\/p>\n

Entendemos que, por extensi\u00f3n, en caso de haber tenido voluntad de reducir la carga, las alegaciones, a este respecto, deber\u00edan haberse tenido en cuenta.<\/p>\n

\u00a0Gastos que nos obligan a sufragar<\/b><\/span><\/h5>\n

Se\u00f1ala el art\u00edculo 4 de los Estatutos aprobados por la Junta de Gobierno Local, que \u201cla Entidad<\/i> asumir\u00e1 todos los gastos necesarios para la conservaci\u00f3n y el mantenimiento, incluyendo la renovaci\u00f3n de los espacios y servicios mencionados en la parte que, seg\u00fan la reglamentaci\u00f3n de tales servicios, no sea imputable a las empresas; tambi\u00e9n asumir\u00e1 los costes derivados del consumo de energ\u00eda el\u00e9ctrica y agua de riego<\/span><\/b>.<\/i>\u201d<\/p>\n

A la vista de lo anterior, hay que observar que:<\/p>\n

Una Sentencia del Tribunal Supremo, de 4 de febrero de 2004, unificadora de doctrina, establece que en el concepto de mantenimiento se incluye la infraestructura necesaria para la prestaci\u00f3n del servicio pero no el coste de la energ\u00eda consumida<\/span><\/b> en su normal funcionamiento, es decir, hay que distinguir el mantenimiento de las dotaciones e instalaciones de la urbanizaci\u00f3n, del coste de funcionamiento de las mismas.<\/p>\n

En consecuencia, la conservaci\u00f3n o mantenimiento no comprende:<\/p>\n